Oratorio (Liturgia) |
Los o. eran frecuentemente públicos, pequeñas iglesias, y no es fácil siempre saber si no servían para las celebraciones litúrgicas de un grupo de personas o comunidad local. Los o. privados, solius orationis gratia, fueron siempre permitidos a los fieles, y se fueron multiplicando en las casas, en los palacios, en los castillos feudales de la Edad Media, y desde luego, en los monasterios. En el s. IX algunos Obispos advierten que se reservan el derecho de conceder facultad para celebrar Misa en los o. privados; desde el Conc. de Trento este derecho se hizo exclusivo del Romano Pontífice. Posteriormente los o. se siguen propagando, y, consiguientemente, se multiplica la legislación concerniente a ellos. Clases de oratorios y legislación. Según el Código de Derecho Canónico, los o. pueden ser públicos, semipúblicos, y privados. Son públicos cuando son erigidos principalmente para utilidad de alguna colectividad o también de personas privadas, pero de forma que todos los fieles tengan derecho a acudir a ellos por lo menos durante los oficios divinos; semipúblicos cuando son erigidos en beneficio de alguna comunidad o grupo de fieles, sin que se permita la entrada a los demás; privados o domésticos cuando son erigidos en casas particulares para utilidad sólo de una familia o de una persona particular. Las llamadas «capillas» erigidas en los cementerios, como lugares para sepultura de familias o personas particulares, se consideran o. privados (can. 1190). Los o. públicos están sujetos al mismo régimen jurídico establecido para las iglesias o templos. Por tanto, salvo excepciones previstas en las normas litúrgicas y en el decreto de erección, en ellos pueden celebrarse todas las funciones sagradas, con tal que, por la autoridad del Obispo, hayan sido dedicados perpetuamente al culto divino mediante bendición o consagración. La diferencia i con las iglesias consiste únicamente en su diversa finalidad, , ya que sólo la Iglesia (y no el o.) .tiene por fin principal y directo el servIr para todos los fieles en el ejercicio del culto litúrgico (can. 1191). 1 Los o. semipúblicos (capillas de comunidades religiosas, j seminarios, colegios, hospitales, barcos, etc.) no pueden ser erigidos sin licencia del Ordinario, y una vez otorgada (tras adecuado examen), no pueden ser destinados a usos profanos sin autorización del mismo Ordinario. En los o. semipúblicos (a los cuales se equiparan a tales fines los 0. privados de los cardenales y de los obispos aún titulares) pueden realizarse todas las funciones sagradas, a no ser que lo prohíban las rúbricas litúrgicas 0 lo limite expresamente el Ordinario (can. 1192-1193). Los o. privados 0 domésticos no pueden ser consagrados ni bendecidos con bendición constitutiva (propia de las iglesias), sino sólo con la bendición común de las casas, y en todo caso, deben reservarse exclusivamente al culto divino (can. 1196). En las capillas privadas de los cementerios puede el Ordinario local permitir habitualmente la celebración aun de varias Misas; en cambio, en los otros o. domésticos (que no gocen de indulto apostólico) sólo se permite la celebración de una Misa, en algún caso extraordinario, con causa justa y razonable. En los o. domésticos concedidos por indulto de la Sede Apostólica, si en el indulto no se dispone otra cosa expresamente, puede celebrarse diariamente una Misa rezada, exceptuadas las fiestas más solemnes, después que el Ordinario haya visitado y aprobado el o., pero no pueden celebrarse otras funciones eclesiásticas; , y en ellos sólo satisfacen el precepto de oír Misa los días festivos las personas expresamente determinadas en el indulto (can. 1194-1195). Por motivos especiales concede la Sta. Sede indultos particulares para que, además de la Misa, se puedan celebrar otras funciones, y también para que puedan cumplir el precepto de oír Misa algunas otras personas (familiares, amigos, etc.), además de los indultarlos principales. Las relaciones entre las iglesias parroquiales y los o. públicos y semipúblicos (sobre todo de Religiosos exentos) plantea cuestiones de orden jurídico y pastoral. El Código de Derecho Canónico recomienda (sin imponerla obligatoriamente) la asistencia a la Misa parroquial, y previene para que los o. no perjudiquen al ministerio parroquial (can. 482, 609, 716, etc.). Después del Conc. Vaticano 11 la Iglesia tiende, por una parte, a convertir en parroquias (v .) muchos o. públicos, y, por otra, insiste en hacer obligatorias para los mismos todas las normas litúrgico-pastorales. BIBL.: H. LECLERCQ, Oratoire, en DACL XII,2346-2372; I. B. FERRERES, Sobre oratorios y altar portátil, Razón y Fe (1916) 93-96, 107-108, 215-223 y 364-368; P. HUIZING, De auctoritate Ordinarii Loci relate ad rectores ecclesiarum non paroecialium et oratoriorum, Periodica de re morali, canonica, liturgica, Roma 1955, 175-195. I. PLAZAOLA ARTOLA. Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991 |