Prelaturas
Concepto. El término P., en el Derecho Canónico,
designa una estructura jurisdiccional eclesiástica y ofrece dos figuras
diferentes: las llamadas P. territoriales y las P. personales. Junto a las P.
territoriales es oportuno hacer referencia a las Abadías territoriales. Por
último, dentro de una acepción amplia de la palabra P., hay que considerar a las
P. honoríficas.
Prelaturas (y Abadías) territoriales. El CIC en 1983 las define en el can. 370:
«La prelatura territorial o la abadía territorial es una determinada porción del
pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya atención se encomienda, por
especiales circunstancias, a un Prelado o a un Abad, que la rige como su pastor
propio, del mismo modo que un obispo diocesano.» En el CIC de 1917 estas figuras
se llamaban Prelaturas y Abadías nufflus dioecesis (can. 319 a 327),
terminología que indicaba la no dependencia (de ese territorio o de ese grupo de
fieles) de ninguna diócesis (v. CIRCUNSCRIPCIONES ECLESIÁSTICAS).
La P. territorial y la Abadía territorial se asimilan a las Diócesis (v.), si no
se establece otra cosa (can. 368, CIC 1983), y quienes las presidan tienen la
consideración de Ordinario del lugar (can. 134, &2); se equiparan en derecho al
Obispo diocesano, a no ser que por la naturaleza del asunto o por prescripción
del derecho conste otra cosa (can. 381, &2), incluso en el caso de no haber
recibido la consagración episcopal; y son, por derecho, miembros de la
Conferencia Episcopal (can. 448, &1; y 450, &1).
El origen de las abadías territoriales (llamadas antes nufflus dioecesis) se
remonta a los siglos IX y X, época en que los Abades de monasterios insignes
ejercieron sobre el pueblo vecino la cura pastoral o la jurisdicción
archidiaconal, llegando a ser con el tiempo exentos de los Obispos, de modo que
obtuvieron, por concesión del Romano Pontífice o por costumbre inmemorial, la
jurisdicción cuasi episcopal no sólo sobre los monjes, sino también sobre las
iglesias dependientes del monasterio (v.).
A semejanza de las abadías, en tiempo posterior, algunos capítulos seculares
obtuvieron también jurisdicción cuasi episcopal sobre el territorio vecino, y
surgieron así las p. nunius, con un Prelado secular al frente. Históricamente,
estas p. respondieron a variadas circunstancias, que tienen como nota común el
no haberse erigido en diócesis el territorio, por razones políticas, reducido
número de fieles, etc. A estas especiales circunstancias se refiere el can. 370
del CIC de 1983.
Actualmente existen un reducido número de Abadías territoriales, entre ellas la
de María Einsiedeln (v.), en Suiza, y Monte Casino (v.), en Italia. Pablo VI
dispuso (Motu proprio Catholica Ecclesia, de 23 oct. 1976: AAS 68, 1976, p.
694-696) que, en lo sucesivo, no se erijan estas Abadías territoriales, salvo
que existan especialísimas razones en bien de las almas; se procure convertir
las existentes en otras estructuras jurisdiccionales, de acuerdo con el Decreto
Christus Dominus, n. 23; y, de ordinario, no se confiera la consagración
episcopal a los Abades.
En el Anuario Pontificio de 1982 figuran 71 P. territoriales, la inmensa mayoría
regidas por un Prelado investido de la dignidad episcopal. Existen 15 en Brasil,
13 en Perú y 12 en Filipinas. Merecen citarse, por su singularidad: en Italia,
Loreto (v.), erigido en 1965; en Noruega, dos, erigidas en las zonas
septentrionales (1955) y central (1979), que antes eran Vicariatos Apostólicos;
en Francia, la de Pontigny, llamada también Mission de France (v.
INCARDINACIÓN), erigida al amparo del can. 319, &2 del CIC de 1917, que admitía
el supuesto (no contemplado en el CIC de 1983) de una P. con menos de tres
parroquias, y regida por derecho singular. En España, la provincia de Ciudad
Real tuvo la consideración de P. nullius, desde 1875, con el nombre de Priorato
de las órdenes Militares, hasta 4 feb. 1980, en que fue erigido en diócesis.
Por Decreto particular de 13 dic. 1978, Juan Pablo II erigió, en Jerusalén, ad
instar Praelaturae nullius, el Instituto Pontificio Notre Dame of Jerusalent
Center, con fines religiosos y culturales. La jurisdicción espiritual se ejerce
por el Delegado Apostólico, en cuanto praelatus, que tiene como Vicario general
al encargado de negocios de la Santa Sede (cfr. «La documentation catholique»,
76, 1979, 336).
Prelaturas personales. Son estructuras jurisdiccionales de naturaleza secular
creadas por el Conc. Vaticano II (Decr. Presbyterotutn Ordinis, n. 10; y Decr.
Ad gentes, n. 20, nota 4, y n. 27, nota 28); reguladas por Pablo VI en el Motu
proprio Ecclesiae Sanctae (6 ag. 1966), l, 4; y acogidas en el CIC de 1983, que
les dedica el Tit. IV de la Parte I del Libro II (can. 294 a 297). Se rigen por
este Derecho codicial (los can. citados y los demás aplicables por razón de la
naturaleza de estas nuevas instituciones) y por los Estatutos sancionados por la
Santa Sede (can. 295, &1), que contienen el Derecho particular de cada
Prelatura.
Estas P. han de constar de presbíteros y diáconos del clero secular y su
gobierno se confía a un Prelado (que puede estar o no investido de la dignidad
episcopal) como Ordinario propio (can. 295, &1). Su creación está reservada a la
Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas (can. 294). Son
entes constituidos por el Romano Pontífice, dentro de las estructuras
jerárquicas mediante las cuales la Iglesia se organiza para el mejor ejercicio
de su acción pastoral. Dependen de la S. C. para los Obispos (Cons. Ap.
Regitnini Ecclesiae universae, 15 ag. 67, n.° 49, &1; AAS 59, 1967, p. 901).
Puede haber P. de varios tipos, en razón de sus Estatutos o Derecho particular.
El can. 294 señala dos posibles causas para su erección: «con el fin de promover
una conveniente distribución de los presbíteros o para llevar a cabo peculiares
obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos
sociales». Dentro de estos dos tipos, caben múltiples variedades de P. según
tengan o no laicos incorporados que participan en su tarea apostólica; sea más o
menos amplia la jurisdicción del Prelado; el ámbito de su actividad sea
diocesano, nacional o internacional, etc.
Corresponde al Prelado la potestad de erigir un seminario nacional o
internacional, así como promover a los alumnos a las órdenes a título de
servicio a la P., incardinándolos a ésta (can. 295, &1). Debe cuidar de la
formación espiritual de los ordenados con el mencionado titulo, así como de su
conveniente sustento (can. 295, &2).
La posible dedicación de laicos a las obras apostólicas de la P., se contempla
en el can. 296. Lo hacen mediante un vínculo de naturaleza contractual, no por
un «vínculo sacro». En los estatutos han de determinarse adecuadamente el modo
de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.
Los estatutos han de determinar también las relaciones de la P. personal con los
Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la P. ejerce
o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del
Obispo diocesano (can. 297).
Mediante la Const. Ap. Ut sit, de 28 nov. 1982 (AAS 75, 1983, p. 423-425), Juan
Pablo II erigió el Opus Dei (v.) como P. personal de ámbito internacional, con
el nombre de la Santa Cruz y Opus Dei o, en forma abreviada, Opus Dei. Se trata
de la primera P. personal. Erigió a la vez la Sociedad Sacerdotal de la Santa
Cruz como Asociación de clérigos intrínsecamente unida a la P. En el proemio, el
Papa hace constar que el Opus Dei, fundado, por inspiración divina, en Madrid el
2 oct. 1928 por el Siervo de Dios Josemaría Escrivá de Balaguer (v.), se ha
esforzado, desde sus comienzos, no sólo en iluminar con luces nuevas la misión
de los laicos en la Iglesia y en la sociedad humana, sino también en ponerla por
obra; se ha esforzado igualmente en llevar a la práctica la doctrina de la
llamada universal a la santidad, y en promover entre todas las clases sociales
la santificación del trabajo profesional y por medio del trabajo profesional.
Además -añade el Pontífice-, mediante la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz,
ha procurado ayudar a los sacerdotes diocesanos a vivir la misma doctrina, en el
ejercicio de su sagrado ministerio. La jurisdicción de la P. (art. III de la C.
A. Ul sit) se extiende a los clérigos en ella incardinados, así como también
-sólo en lo referente al cumplimiento de las obligaciones peculiares asumidas
por el vínculo jurídico, mediante convención con la Prelatura- a los laicos que
se dedican a las tareas apostólicas de la. P.: tinos y otros, clérigos y laicos,
dependen de la autoridad del Prelado para la realización de la tarea pastoral de
la Prelatura. Mons. Alvaro del Portillo, canónicamente elegido Presidente
General del Opus Dei el 15 sept. 1975, queda confirmado y es nombrado, en la
citada C. A., Prelado de la P. personal de la Santa Cruz y Opus Dei.
La S. Congregación para los Obispos publicó la Declaratio De Prelalura Santae
Crucis el Operis Dei, fechada el 23 erg. 1982, aprobada por el Papa el 5 erg.
1982 (AAS 75, 1983, p. 464-468), que constituye una interpretación auténtica del
Derecho propio de la nueva P., sancionado por la Santa Sede. La Declarado, tras
indicar brevemente los motivos que determinaron la decisión del Romano
Pontífice, expone las principales notas características de la P., en lo que
respecta a su organización (I), secularidad de sus miembros (II), potestad del
Prelado (III), relaciones con los Ordinarios locales (IV-V), adscripción del
clero diocesano a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz (VI) y relación de la
P. con los dicasterios de la Santa Sede (VII y VIII).
Los Prelados honoríficos. Son clérigos de todo el mundo que, en reconocimiento
de sus méritos, son distinguidos con el título de Prelados, sin que se les
atribuya con él ninguna jurisdicción. Antiguamente se les denominaba prelados
domésticos (Antisdtes Urbani). Hoy se llaman -por disposición del Motu pr.
Pontificalis Donlus (28 mar. 1968), de Pablo VI- Prelados de honor de Su
Santidad, y son familiares del Papa con todas las prerrogativas correspondientes
a esta dignidad.
Por razón del oficio, son Prelados de honor de Su Santidad los clérigos
pertenecientes a un Colegio prelaticio. En España, lo son los auditores del
Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica.
AMADEO DE FUENMAYOR.
BIBL.: Annuario Pontificio, Ciudad del Vaticano
1973; G. MORETTI, Prelato, en Enciclopedia Cattolica, IX, Vaticano 1952,
1941-43; G. DAMIZIA, Prelatura nullius, ib. 1943-44; A. TROMBETTA, The iure et
privilegiis praelatorum Romanae Curiae, Sorrento 1906; E. V. KIENITZ, Die
Rechtsstellung der gefreiten Abte und Pralaten, <> 25 (1933) 590-604; Código de
Derecho Canónico ed. BAC, Madrid 1969; G. Delgado, La Curia Romana: El gobierno
Central de la Iglesia, Pamplona 1973.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991